Incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento jurídico interno español
Es una realidad manifiesta que la Unión Europea es un entorno en el cual los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas en el ámbito de la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y al mismo tiempo constituyen un referente mundial.
El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho necesario abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar y al mismo tiempo mejorar este elevado nivel de protección, a través de la creación de un marco jurídico legislativo nuevo, adaptado a la cambiante realidad.
El nuevo marco normativo lo integran de manera destacada, dos instrumentos jurídicos: el RGPD UE 2016/679 y la Directiva UE 2016/680 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de los mencionados datos de carácter personal.
Directiva UE 2016/680
La entrada en vigor de la anteriormente mencionada Directiva UE 2016/680, implica la derogación de la Decisión Marco 2008/977/JAI.
Dicha decisión marco, proporcionaba una amplia capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un mínimo nivel de armonización deseable en determinados ámbitos.
La fragmentación y al mismo tiempo complejidad de la regulación jurídica en este campo perjudicaba la confianza necesaria entre los actores implicados en la cooperación policial y judicial penal en Europa, los cuales mostraban recelos a compartir información, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de datos personales.
La aprobación de la nueva Directiva UE 2016/680, viene a subsanar estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal.
Nueva Ley Orgánica 7/2021
Consecuentemente, la nueva Ley Orgánica 7/2021 asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos, que resulte homologable al del resto de los Estados miembros de la UE, viniendo a incorporar y concretar las reglas que establece la nueva Directiva.
Es por todo ello, por lo que la transposición de dicha Directiva por los Estados miembros implica el establecimiento de un marco jurídico compacto, el cual proporciona la necesaria seguridad jurídica para facilitar la ansiada cooperación policial y judicial penal, y en consecuencia, una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del sistema judicial penal español en su conjunto.
En la presente Ley Orgánica 7/2021, que nos ocupa se viene a regular, los plazos de conservación y de revisión de los datos personales que se tratan, siendo importante el establecimiento de un plazo máximo de conservación de dichos datos y la implantación de un sistema que permite al responsable del tratamiento revisar (en el plazo que el mismo determine dentro del margen legal), la necesidad de conservar, limitar o en su caso suprimir el conjunto de los datos de carácter personal contenidos en cada una de sus actividades de tratamiento.
En relación a los datos biométricos (como lo son las huella dactilares o la imagen facial) mencionar que solamente se considerarán incluidos en las categorías especiales de datos, cuando su tratamiento esté dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física concreta.
Hacer remisión también, a que se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. Estos derechos podrán ser ejercidos por el interesado directamente o, en determinados casos, a través de la autoridad de protección de datos.
Esta Ley Orgánica, dispone, que estos derechos podrán ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculice una investigación o se ponga en peligro la seguridad pública o la seguridad nacional.
Es de justicia mencionar asimismo, que en la elaboración de esta Ley Orgánica 7/2021, se han observado los principios jurídicos de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia, exigidos por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En definitiva, nos encontramos ante una norma de carácter necesario, dado que la transposición de la Directiva UE 2016/680, exige una ley de naturaleza orgánica, puesto que la norma comunitaria viene a afectar a un derecho fundamental contemplado en el artículo 18 de la Carta Magna.
Apartados destacados de la nueva Ley Orgánica
A continuación vamos a hacer mención a algunas de las secciones más destacadas de la nueva Ley.
En primer lugar, respecto a los plazos de conservación de los datos, dejar constancia de que el responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tendrá lugar solamente durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1 de la presente Ley Orgánica.
Necesidad de conservar, limitar o suprimir
El responsable del tratamiento tendrá la obligación legal de revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo de manera especial en cada revisión a la edad del afectado, la naturaleza de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal.
De manera general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1 de la Ley.
Categorías de interesados
Respecto a la distinción entre categorías de interesados, decir que el responsable del tratamiento, deberá dentro de lo posible, establecer entre los datos personales de las distintas categorías de afectados, distinciones tales como:
- Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal.
- Personas condenadas o sancionadas por un infracción penal.
- Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo.
- Terceros involucrados en una infracción penal como pueden ser las personas citadas a testificar en en investigaciones relacionadas con infracciones o procesos penales ulteriores, …
Lo mencionado anteriormente no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo recoge o lo contempla el artículo 24 de la Constitución Española.
Obligación de verificación
Asimismo mencionar, que el responsable del tratamiento está obligado legalmente, a la verificación de la calidad de los datos de carácter personal. Dicho responsable, dentro de lo posible, tendrá que establecer una distinción entre los datos basados en hechos y los basados en apreciaciones personales.
Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas que sean razonables para conseguir que se garanticen que los datos personales que sean inexactos, incompletos o no estén actualizados, no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. Por lo que en toda transmisión de datos se trasladará al mismo tiempo la valoración de su calidad, exactitud y actualización.
Si se observara que dichos datos transmitidos son incorrectos o que se han transmitido ilegalmente, estas circunstancias se pondrán en conocimiento del destinatario lo más brevemente posible o sin dilación indebida.
Tratamiento y conservación de imágenes captadas
Haremos a continuación mención de manera sucinta, al tratamiento y conservación de las imágenes captadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Si una vez realizada la filmación de acuerdo con los requisitos contemplados por la Ley Orgánica 7/2021, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 desde su grabación.
Las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de 3 meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Restricciones de derechos
Por último procede comentar, dada la importancia sobre las restricciones a los derechos de afectados o interesados (derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos y a la limitación de su tratamiento), lo siguiente:
El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos de los interesados, resulte necesario y proporcional para la consecución de los fines detallados seguidamente:
- Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
- Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
- Proteger la seguridad pública.
- Reforzar-proteger la Seguridad Nacional.
- Hacer valer los derechos y libertades de otras personas.
Naturaleza jurídica de la norma
Finalmente hacer mención a la naturaleza jurídica de la presente Ley.
Esta Ley tiene el carácter de Ley Orgánica al regular derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. No obstante, tienen carácter ordinario:
El capítulo VI, VII, VIII y las disposiciones finales segunda, sexta, séptima y octava.