Comunicaciones comerciales no solicitadas
Telefónica de España, S.A.U. ha interpuesto un recurso de reposición contra la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/002055/2021.
En esta resolución sancionadora, la directora de la AEPD impuso una sanción de 15.000€ a Telefónica, por la vulneración de lo tipificado en el artículo 21.1 de la LSSICE, infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de la LSSICE.
Como hecho probado del mencionado procedemiento sancionador, quedó constancia de que el reclamante manifestó con fecha 20 de febrero de 2021 que el reclamado no ha atendido su derecho de oposición al envío de comunicaciones comerciales y publicitarias.
También ha quedado probado que el reclamante es cliente del reclamado, pero no les ha dado su consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales, pese a ello ha estado recibiendo en su dirección de correo electrónico, numerosas comunicaciones comerciales.
Se ha dado de baja de las mismas a través del enlace que se incluye en las propias comunicaciones sin éxito pues sigue recibiéndolas.
Ante la imposibilidad de darse de baja, el reclamante ha ejercitado su derecho de oposición a través de correo electrónico. Ha seguido recibiendo comunicaciones comerciales y en el momento de interponer la oportuna reclamación no había sido atendido su derecho de oposición.
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 21.1 de la LSSICE. El contenido de dicho artículo es el siguiente:
«1. Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.»
La infracción se tipifica en el artículo 38.4 de la citada norma que dispone:
«4. Son infracciones leves:
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.»
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 30.000€, de acuerdo con el artículo 39.1.c) de la LSSICE.
Respecto de los correos electrónicos enviados al reclamante sin legitimación para ello, esto es, el primer correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020 sin la legitimación necesaria para ello y el décimo correo electrónico enviado al reclamante, el 17 de febrero de 2021, tras haber recibido su solicitud de oposición a recibir más correos electrónicos publicitarios, se debe aplicar el artículo 21 de la LSSICE.
A este respecto, se recuerda que el artículo 22.1 de la LSSICE establece que: «El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.»
A efectos de fijar la sanción a imponer al reclamado, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 40 de la LSSICE.
Se considera que concurren las siguientes circunstancias agravantes:
-La existencia de intencionalidad (artículo 40.a)), por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la entidad reclamada al remitir correos electrónicos al reclamante sin que conste el consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales.
Asimismo se considera que concurre la siguiente circunstancia atenuante:
-La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados (artículo 40.d)): no existe constancia de otros perjuicios sufridos por el reclamante, aparte de la recepción no solicitada de la comunicación.
En base a lo anterior, se considera que la sanción que corresponde imponer es de 15.000€.
Fuente AEPD: Procedimiento Sancionador – Recurso de Reposición